DERECHOS HEREDITARIOS DEL CÓNYUGE (O PAREJA DE HECHO) VIUDO/A

DERECHOS HEREDITARIOS DEL CÓNYUGE (O PAREJA DE HECHO) VIUDO/A

SUCESIÓN TESTADA

 

(además, ver año de viudedad artículo 231.31 Codi Civil Catalunya)

  • Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.
  1. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.
  2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
  • Artículo 452-2. Exclusión del derecho a la cuarta viudal.El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, está en alguna de las situaciones reguladas por el artículo 442-6.
  • Artículo 452-3. Cómputo de la cuarta viudal.Para calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.
  • Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.
  1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge viudo o al conviviente en pareja estable  superviviente en el que concurran los requisitos establecidos por el artículo 452-1.
  2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia, de acuerdo con las normas sobre el pago de la legítima.
  3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
  4. El cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.
  • Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:
    • a) Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
    • b) Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
    • c) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en pareja estable superviviente sin haberlo ejercido.
    • d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en pareja estable superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.

SUCESIÓN INTESTADA

 

Si hay hijos, heredan los hijos y el cónyuge o pareja tiene el usufructo sobre el total de la herencia (art. 442.3.1 CCC) CONMUTABLE por el usufructo de la vivienda habitual más el 25% del caudal hereditario (442.5).

Si no hay hijos, hereda el cónyuge o pareja (442.3.2 CCC).